Preguntas Frecuentes
1. ¿Cuándo un arbitraje es internacional?
Según el art. 1.3 de la Ley 19.971, el arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
-
El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
-
El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.
2. ¿Qué importancia tiene el hecho de que el lugar de arbitraje se sitúe en un determinado país?
La consecuencia más importante de fijar el lugar de arbitraje en un determinado país consiste en que la ley procesal de ese país será aplicable al proceso arbitral y los tribunales de ese país serán competentes para prestar asistencia judicial y efectuar la supervisión judicial sobre el procedimiento.
3. ¿De qué hablamos cuando hablamos de la ley aplicable al arbitraje?
En un procedimiento arbitral internacional intervienen varias legislaciones: la ley aplicable al fondo de la controversia y la ley del lugar del arbitraje, incidiendo esta última en la normativa que rige el procedimiento y la validez del acuerdo de arbitraje.
En relación a la ley de fondo aplicable al arbitraje internacional, las partes pueden someterse al derecho nacional de un país determinado o a los principios generales de derecho o la lex mercatoria.
4. ¿Qué tribunal es competente para dictar medidas precautorias en el arbitraje comercial internacional?
De acuerdo al art. 9 de la Ley 19.971, no será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas. Según lo que establece el art. 17 de la Ley 19.971, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de las partes, ordenar a cualquiera de ellas que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. Asimismo, el tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.
5. ¿Cuál es la normativa aplicable a la ejecución de las sentencias arbitrales?
La Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras del año 1958, al ser ratificada por más de 140 Estados, constituye el tratado internacional más importante que rige en la materia. La ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras también se encuentra regulada por la Convención Interamericana de Panamá sobre arbitraje comercial internacional, aprobada en el año 1975. Asimismo, la Ley 19.971, en sus artículos 35 y 36, regula el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, “cualquiera que sea el país donde se haya dictado”.
Tanto las Convenciones señaladas como la Ley 19.971 estipulan la presunción a favor de la validez del laudo arbitral, pudiendo ser denegado su reconocimiento y ejecución solamente por las causales restringidas indicadas en estos instrumentos legales.
|